Sentencia TSJA sobre callejero franquista de Oviedo
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA) OVIEDO
SENTENCIA: 00904/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
APELACION No: 251/2019
APELANTES: AYUNTAMIENTO DE OVIEDO; D. JOSÉ MARIA PÉREZ
RODRIGUEZ (adherido) a la apelación de HERMANDAD DE DEFENSORES DE
OVIEDO, D. AGUSTÍN IGLESIAS CAUNEDO, D. FERNANDO FERNANDEZ-
LADREDA AGUIRRE, DOÑA MARIA BELÉN FERNÁNDEZ ACEVEDO,
GERARDO ANTUÑA PEÑALOSA, D. FRANCISCO JAVIER GARCIA
FERNÁNDEZ, DOÑA MARIA COVADONGA DIAZ ÁLVAREZ, DOÑA CRISTINA
FERNANDEZ DIAZ, DOÑA MARIA ABLANEDO REYES, D. EDUARDO LLANO
MARTINEZ, D. EDUARDO RODRÍGUEZ ENRIQUEZ, DOÑA ELISA MARIA
FERNANDEZ RIVAS (adherido D. José María Pérez Rodríguez)
PROCURADORES: Doña Blanca Álvarez Tejón, Doña María Gabriela Cifuentes
Juesas, Doña María Concepción González Escolar
APELADOS: AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, D. JOSE MARIA PEREZ
RODRÍGUEZ, HERMANDAD DE DEFENSORES DE OVIEDO, D. AGUSTIN
IGLESIAS CAUNEDO, D. FERNANDO FERNANDEZ-LADREDA AGUIRRE, DOÑA
MARIA BELÉN FERNÁNDEZ ACEVEDO, D. GERARDO ANTUÑA PEÑALOSA, D.
FRANCISCO JAVIER GARCIA FERNANDEZ, DOÑA MARIA COVADONGA DIAZ
ALVAREZ, DOÑA CRISTINA FERNANDEZ DIAZ, DOÑA MARIA ABLANEDO
REYES, D. EDUARDO LLANO MARTINEZ, D. EDUARDO RODRIGUEZ
ENRIQUEZ, DOÑA ELISA MARIA FERNANDEZ RIVAS, FEDERACION
ASTURIANA MEMORIA Y REPÚBLICA
PROCURADORES: Doña Blanca Álvarez Tejón, Doña María Gabriela Cifuentes
Juesas, Dña. María Concepción González Escolar.
SENTENCIA DE APELACIÓN
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Robledo Peña
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al
margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número
251/19 interpuesto por AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, D. JOSÉ MARÍA PÉREZ
RODRÍGUEZ (Adherido), HERMANDAD DE DEFENSORES DE OVIEDO, D.
AGUSTIN IGLESIAS CAUNEDO, D. FERNANDO FERNANDEZ-LADREDA
AGUIRRE, DOÑA MARIA BELÉN FERNÁNDEZ ACEVEDO, D. GERARDO
ANTUÑA PEÑALOSA, D. FRANCISCO JAVIER GARCIA FERNÁNDEZ, DOÑA
MARÍA COVADONGA DIAZ ÁLVAREZ, DOÑA CRISTINA FERNÁNDEZ
DÍAZ, DOÑA MARIA ABLANEDO REYES, D. EDUARDO LLANO MARTÍNEZ,
EDUARDO RODRÍGUEZ ENRIQUEZ, DOÑA ELISA MARÍA FERNÁNDEZ
RIVAS, representados por el Letrado del Ayuntamiento de Oviedo, y las Procuradoras
Doña Blanca Álvarez Tejón, Doña María Gabriela Cienfuentes Juesas y Doña María
Concepción González Escolar, respectivamente, contra el Auto de fecha 24 de abril de
2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Oviedo en
el incidente de ejecución de la sentencia firme dictada en los P.O. nos. 18/2017 y
32/2017, del mismo Juzgado, y 114/2017 del JCA núm. 1 de Oviedo, acumulados
siendo parte Apelada, el AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, D. JOSE MARIA PÉREZ
RODRÍGUEZ, HERMANDAD DE DEFENSORES DE OVIEDO, D. AGUSTÍN
IGLESIAS CAUNEDO, D. FERNANDO FERNÁNDEZ-LADREDA AGUIRRE,
DOÑA MARIA BELÉN FERNÁNDEZ ACEVEDO, D. GERARDO ANTUÑA
PEÑALOSA, D. FRANCISCO JAVIER GARCIA FERNÁNDEZ, DOÑA MARÍA
COVADONGA DIAZ ÁLVAREZ, DOÑA CRISTINA FERNANDEZ DIAZ, DOÑA
MARIA ABLANEDO REYES, D. EDUARDO LLANO MARTINEZ, D. EDUARDO
RODRIGUEZ ENRIQUEZ y DOÑA ELISA MARIA FERNANDEZ RIVAS,
representados por el Letrado del Ayuntamiento de Oviedo, y las Procuradoras Doña
Blanca Álvarez Tejón, Doña María Gabriela Cienfuentes Juesas y Doña María
Concepción González Escolar, respectivamente. Siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de PFE INCIDENTE
DE EJECUCIÓN 1/2019/01, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo no 6 de los
de Oviedo.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra Auto de fecha de
fecha 24 de abril de 2019, dictado en el incidente de ejecución de la sentencia firme
dictada en los P.O. núms. 18/2017 y 32/2017, del mismo Juzgado, y 114/2017 del JCA
núm. 1 de Oviedo, acumulados. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante
traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en
autos.
TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las
actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni
la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el
pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del
presente recurso de apelación el día 29 de noviembre pasado, habiéndose observado
las prescripciones legales en su tramitación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación por las partes enfrentadas en el
proceso el auto de fecha 24 de abril de 2019 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo núm. 6 de Oviedo en el incidente de ejecución de la sentencia firme
dictada el 20 de septiembre de 2018, en los P.O. nos. 18/2017 y 32/2017, del mismo
Juzgado, y 114/2017 del JCA núm. 1 de Oviedo, acumulados, auto que declara la
nulidad del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 16.1.2019, por el que se
aprueba la sustitución de nombre de 4 vías del municipio de Oviedo, expediente 5507-
2018/3, al tiempo que acuerda no haber lugar a declarar la nulidad del Acuerdo de la
Junta de Gobierno Local de 16.1.2019, por el que se aprueba la modificación de 17
nombres de vías del municipio de Oviedo en aplicación de la Ley de Memoria
Histórica, expediente 5507-2018/1.
El Ayuntamiento apelante muestra disconformidad con el apartado primero de
la parte dispositiva del mencionado auto pues la sustitución de los nombres de 4 calles
por el acuerdo municipal ahora anulado fue realizada en virtud de la competencia que
otorga el artículo 75 del Real Decreto 1690/1986, por el que se aprueba el Reglamento
de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, siendo su finalidad
ajena al fallo de la sentencia y en ningún caso con el cambio de denominación se ha
tratado de eludir el cumplimiento de aquella, ya que dicho fallo nada resolvió sobre la
facultad municipal de modificar esos nombres concretos de las calles previamente
elegidas. Así, al no tener encaje en la Ley de Memoria Histórica, no se solicitó en su
día, ni la inejecución del fallo por imposibilidad legal, ni se acordó el cambio de
nombre en virtud de la referida Ley, sino ejercitando la competencia atribuida al
Alcalde, no quedando acreditada la intencionalidad elusora exigida por la
jurisprudencia. En consecuencia, se interesa que se anule la nulidad declarada por el
auto impugnado, confirmando el acuerdo municipal por haber sido dictado de
conformidad con el ordenamiento jurídico.
A dicho recurso de apelación y a su planteamiento se opusieron las partes que
en la instancia habían comparecido en calidad de actoras, coincidiendo en términos
similares al insistir en el propósito del Ayuntamiento de eludir el cumplimiento de la
sentencia firme con el nuevo y posterior acto o disposición, concurriendo la desviación
de poder en la nueva actuación administrativa, en relación con el pronunciamiento de
la sentencia. Se interesa así, de común solicitud, la desestimación del recurso de
apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Oviedo, confirmando el auto impugnado
en lo atinente al expediente de sustitución de nombre de 4 vías públicas.
SEGUNDO.- Hemos de partir del derecho a la ejecución de las sentencias
firmes en sus propios términos, faceta del derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva del artículo 24.1 CE («todas las personas tienen derecho a obtener tutela
efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos,
sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión»), en relación con el artículo
118 CE («es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces
y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del
proceso y en la ejecución de lo resuelto»). En esta línea, la STC 92/2009 deja claro que
«En relación con la ejecución de las Sentencias y resoluciones judiciales firmes, este
Tribunal tiene declarado que ésta forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE), ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que
en ellas se reconocen no serían más que meras declaraciones de intenciones, y por
tanto no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial».
TERCERO.- La representación letrada del Ayuntamiento de Oviedo, en
relación con la sustitución de nombre de 4 vías del municipio de Oviedo, alega que
dicha Corporación entendió que no tienen encaje en la Ley de Memoria Histórica,
razón por la que no se solicitó en su día, ni la inejecución del fallo por imposibilidad
legal, ni se acordó el cambio de nombre en virtud de la referida Ley, sino que el
cambio de denominación acordado en 16 de enero de 2019 para estas cuatro calles se
realizó en ejercicio de la potestad discrecional que el ordenamiento le otorga, previo el
correspondiente procedimiento incoado al efecto, y sin intención alguna de eludir el
cumplimiento y ejecución de la sentencia; de hecho, manifiesta, que no se planteó en
cuanto a estas cuatro calles el incidente de imposibilidad legal de ejecutar la sentencia,
al entender que no existía tal impedimento, ya que no estaban afectadas por la Ley de
Memoria Histórica. Siendo ello así, como paladinamente se reconoce, es notorio que el
acuerdo adoptado el 16 de enero de 2019, de sustitución de nombre de 4 vías del
municipio de Oviedo, no se ha dictado en cumplimiento de la sentencia que se ejecuta,
pues no lo ha sido aplicando la Ley de Memoria Histórica, eje central de todo el
conflicto, sino ejercitando la competencia atribuida al Municipio en virtud de una
disposición reglamentaria que no animaba el debate, ni fue contemplada como
alternativa en la decisión judicial recaída, que anulaba el acuerdo de la Junta de
Gobierno Local recurrido, de 2 de diciembre de 2016, por el que se aprobaba la
sustitución de varios nombres de vías públicas del término municipal en aplicación de
la referida Ley. Se aprecia, por tanto, en línea con lo argumentado en el auto apelado,
que el acuerdo que anula, si bien adoptado en el ejercicio de la competencia municipal
para el cambio de calles o plazas del municipio, que viene regulado en el artículo 75
del Real Decreto 1690/1986, no responde al mandato impuesto por la sentencia que se
ejecuta, sino más bien la contraría, pues la vacía y la deja sin contenido, en lo que se
refiere a esas 4 calles cuya denominación sustituye, sin amparo en la Ley de Memoria
Histórica, como exigiría el sentir de la sentencia, y por el contrario tanto la tramitación
del expediente 5507-2018/3 como su acuerdo final, evidencian una voluntad clara de
no restituirlas a la denominación anterior, como requiere el cumplimiento de la
sentencia, y con una intencionalidad elusora de su pronunciamiento, dado el contexto
temporal en el que se adopta el acuerdo y la evidente falta de justificación por la que
se opera el cambio. Voluntad contraria al cumplimiento de la sentencia firme que,
como también revelan los elementos probatorios tenidos en cuenta por la Juzgadora de
instancia al valorar atinadamente las declaraciones públicas del entonces Alcalde y del
equipo de gobierno municipal contrarias a la reposición de los nombres de las calles,
supone una vulneración del artículo 24.1 de la Constitución española, en su vertiente
de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos.
Corresponde a la Administración concernida la carga de demostrar cumplidamente que
la sustitución de nombre de 4 vías del municipio de Oviedo, en el caso controvertido,
no ha sido el resultado de un designio elusivo o fraudulento y que, por el contrario,
responde al propósito de satisfacer el interés general. Se trata de una carga, o de una
inversión de la misma, para ser exactos, que en el supuesto de autos no se ha visto
satisfecha con la solidez que habría sido de rigor. Por ello, la declaración de nulidad
que se hace en el auto apelado en recta aplicación e interpretación de los apartados 4 y
5 del artículo 103 de la Ley Jurisdiccional, debe ser mantenida, desestimando el
recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Oviedo contra dicho
particular pronunciamiento de su parte dispositiva.
CUARTO.- Consideración distinta merece, sin embargo, el enfoque del otro
pronunciamiento del auto apelado por las representaciones procesales de las otras
partes en conflicto, pues tomando en consideración que el principio general es la
ejecución de las resoluciones judiciales firmes y que, sólo de forma excepcional
cuando, en los términos previstos legalmente, concurran circunstancias de
imposibilidad legal o material, debidamente justificada, cabe inejecutar o suspender su
cumplimiento, no puede admitirse que suponga un supuesto de imposibilidad legal o
material la mera subsanación de un defecto formal, cuál era la falta de motivación del
acuerdo adoptado para la sustitución de nombres de vías públicas en aplicación de la
Ley de Memoria Histórica, en que se fundamentaba la sentencia anulatoria que se
ejecuta, subsanación que se logra con la tramitación del expediente 5507-2018/1 y el
acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 16.1.2019, por el que se aprueba la
modificación de 17 nombres de vías del municipio de Oviedo en aplicación de la Ley
de Memoria Histórica, toda vez que ello no implica alteración alguna de los términos
en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta. Por tanto, el auto apelado es
impecable cuando razona que como se declaró en el auto de 14.2.2019, dictado en el
mismo incidente de ejecución, la sentencia dictada por el Juzgado no ordena la
tramitación de expediente alguno, ahora bien, tampoco lo impide, razón por la que
entiende que si los actos fueron anulados ante la ausencia total de motivación, nada
impide que, subsanado el citado defecto, la Administración proceda a dictar un nuevo
acto en el que acuerde la sustitución de los nombres de vías públicas en aplicación de
la Ley de Memoria Histórica, sin que quepa entender que el dictado de ese nuevo acto,
por el que se acuerda la sustitución de los nombres de 17 vías públicas municipales en
aplicación de la referida Ley, tenga por finalidad eludir el cumplimiento de la
sentencia cuando, como es el caso, el grupo de trabajo sobre la memoria histórica en el
Acta de la 5a reunión recoge que las 17 vías municipales tienen encuadre en el artículo
15.1 de la citada Ley 52/2007. Así pues, en este particular supuesto, no se aprecia que
el acuerdo adoptado tenga como finalidad eludir el cumplimiento de la sentencia, sino
colmar aquel inicial acuerdo que fue anulado judicialmente por adolecer de la
suficiente motivación, tramitando así con las debidas garantías el expediente 5507-
2018/1 que ya incorpora el debido razonamiento técnico mediante el que se justifica la
concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 15 de la citada Ley 52/2007,
de 26 de diciembre, y en consecuencia se dicta el acuerdo de 16.1.2019 que el auto
ahora apelado viene a convalidar al satisfacer el mandato legal de la motivación de
todo acto administrativo.
En esas condiciones en que la labor del incidente de ejecución es cotejar la
normativa vigente al tiempo del mismo con las consecuencias del acto invalidado por
sentencia, no cabe apreciar que la única forma de cumplimentar la sentencia dictada
pase exclusivamente por reponer a su inicial nomenclatura las calles afectadas, cuando
se ha promovido la actuación municipal necesaria para dotar con el contenido preciso
la fundamentación de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una
determinada interpretación y aplicación de la denominada Ley de Memoria Histórica
en la que aquella descansa, permitiendo así superar el control jurisdiccional a que ha
sido sometida.
QUINTO.- Lo anteriormente expuesto, unido a los razonamientos que contiene
el auto apelado, que en lo sustancial la Sala asume y hace propios, conduce a la
desestimación de los recursos de apelación interpuestos con íntegra confirmación de
los pronunciamientos en aquel auto contenidos, y la consecuencia añadida de que al no
haber prosperado ninguno de aquellos recursos no procede tampoco hacer expreso
pronunciamiento en materia de costas procesales devengadas en esta alzada, de
conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de
esta Jurisdicción,
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
F A L L O
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar los recursos de
apelación respectivamente interpuestos por las partes arriba mencionadas, frente al
auto de fecha 24 de abril de 2019 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo núm. 6 de Oviedo en el incidente de ejecución de la sentencia firme
dictada en los P.O. nos. 18/2017 y 32/2017, del mismo Juzgado, y 114/2017 del JCA
núm. 1 de Oviedo, acumulados; auto que se confirma en sus propios y acertados
términos. Sin hacer expresa imposición de costas procesales devengadas.
Contra la presente resolución cabe interponer, ante esta Sala, recurso de
casación, en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Supremo, si se denuncia la infracción de legislación
estatal, o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de
Justicia, si la legislación es autonómica, y de estimar que concurre interés casacional
objetivo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.